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¿Jueces inamovibles o vitalicios?

Existe entre nosotros un consenso bastante amplio en torno a que los jueces de la Corte de Justicia de Salta, que por imperio de la Constitución desempeñan sus cargos por un periodo de tiempo limitado, son inamovibles mientras ejerzan su cargo.


Algunos -por conveniencia o por cálculo- entienden que la inamovilidad de los jueces y magistrados forma parte de las garantías del debido proceso, lo cual es un claro error, como intentaré poner en evidencia en los párrafos siguientes.

Afortunadamente, los principios procesales cuya observancia reclama el debido proceso, como institución y como garantía constitucional, se encuentran muy bien delimitados tanto en la doctrina como en la praxis judicial internacional. Dentro de estos principios, y a los efectos que a esta reflexión interesan, destaca el de la legalidad del juez, que incluye, a su vez, una serie de principios como los de (1) exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales, (2) juez competente preconstituido por la ley, con arreglo a factores de orden material, territorial y funcional básicamente (interdicción del tribunal excepcional), (3) juez tropos o director del proceso (prohibición de los jueces espectadores), y (4) independencia e imparcialidad del juzgador.

De todos estos principios, los que rozan la cuestión de la inamovilidad o el carácter vitalicio de los jueces son los que hacen referencia al «juez natural» y al «juez independiente».

En relación al primero de estos principios, dice Luigi FERAJOLI que el juez natural es una garantía por la que se protege el régimen de competencias, entendiendo por competencia «la medida de la jurisdicción» de la que cada juez es titular. El principio del juez natural «impone que sea la ley la que predetermine tales criterios de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas».

Para el ilustre pensador italiano, el principio del juez natural se manifiesta en las siguientes tres realidades: (a) la necesidad de un juez preconstituido por la ley: (b) la inderogabilidad y la indisponibilidad de la competencia; y (c) la prohibición de jueces extraordinarios y especiales. Es preciso observar que el carácter fijo o temporal de los jueces no aparece mencionado en esta precisa caracterización de la legalidad del juez.

Lógicamente, estas exigencias apuntan a reforzar dos de los aspectos clave del «fair trial» como lo son la imparcialidad y la independencia del juez, valores que la inamovilidad tiende de alguna forma a hacer posible, en la medida en que puede erigirse en un obstáculo para las presiones políticas o de otro orden, pero que perfectamente se pueden alcanzar por otros medios diferentes.

Es decir, que si hemos de entender a la inamovilidad como «garantía», esta aparece en todo caso más vinculada con la integridad de la carrera judicial (la prohibición de afectar la estabilidad en el cargo de un sujeto que lo ha ganado superando las pruebas correspondientes) que con la independencia o la imparcialidad a la hora de juzgar una controversia. Es por tanto conveniente que nuestros operadores jurídicos se sinceren y digan con abierta franqueza a los ciudadanos que lo que pretenden es lo primero y no lo segundo.

Inamovilidad indefinida e inamovilidad temporal

Para intentar clarificar un poco el debate que por estos días tiene lugar en la Provincia de Salta, convendría distinguir entre la inamovilidad indefinida, por la que aboga un sector de la judicatura estrechamente vinculado con el poder político, y la inamovilidad temporal que la Constitución de Salta reserva para los jueces que integran la Corte de Justicia provincial.

En este punto hay que subrayar que la inamovilidad indefinida (el caso de los jueces vitalicios) es propia de los sistemas en los que existe una carrera judicial estructurada, que, por supuesto, no es el caso de Salta, en donde la prueba máxima de la inexistencia de una carrera viene confirmada por el hecho de que el actual presidente de la Corte de Justicia, antes de jurar su cargo, no había ejercido jamás el poder de juzgar a sus semejantes y sus pergaminos se reducían a la docencia universitaria y a su largo desempeño como apoderado del Partido Justicialista de Salta.

En los sistemas judiciales en los que no hay una carrera judicial en sentido estricto, es normal e incluso deseable que los magistrados se desempeñen en un periodo limitado de tiempo, sin mengua de su independencia y de su imparcialidad; es decir, sin menoscabo de ninguna de las garantías del debido proceso. En supuestos como estos, los jueces son inamovibles durante el periodo en el que ejercen sus quehaceres jurisdiccionales. Esto quiere decir también que la inamovilidad en ningún caso ampara el ejercicio de funciones políticas, administrativas, gubernativas y cuasilegislativas.

Durante su inamovilidad, los jueces temporales (al igual que los indefinidos) solo pueden ser separados de sus cargos por las causas establecidas en las leyes y nunca por una decisión discrecional.

Probablemente el caso más claro de temporalidad de jueces de tribunales superiores es el de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de México, país en el que la Constitución federal (artículo 94, párrafo duodécimo) establece que los magistrados del máximo tribunal de justicia del país duran quince años en sus cargos, y no son en principio renovables.

Otro caso, quizá menos conocido, es el de los jueces de paz españoles, que son elegibles cada cuatro años. Hay también jueces que se desempeñan en un periodo limitado de tiempo, e incluso son designados para un proceso determinado, sin que en ningún caso se sospeche de falta de imparcialidad o independencia en el desempeño de sus cargos. Sucede en el caso del sistema de jurado puro o tradicional angloamericano, en el que -normalmente al azar- se designan jueces legos para el proceso de que se trata.

En el caso particular de los Estados Unidos de América, cabe también distinguir entre los jueces federales del artículo III de la Constitución, que gozan de inamovilidad y protección de sus salarios, y los denominados «non Article-III judges». Los primeros son designados por el Presidente, con el preceptivo acuerdo del Senado, mientras que los segundos acceden al cargo por el voto mayoritario de los jueces federales de un distrito particular; pueden ser reelectos y se mantienen en el cargo durante ocho años, en el caso de jueces a tiempo completo, o durante cuatro, en el caso de jueces a tiempo parcial. Entre estos jueces que no disfrutan ni de estabilidad ni del privilegio de la intangibilidad del salario se incluye también a los que integran los tribunales de quiebras y los miembros del United States Tax Court. A todos estos jueces, que según la Corte Suprema ejercen también el poder judicial federal en los Estados Unidos, se les denomina «Article-I judges».

A quien quiera enterarse del estado actual del debate sobre la conveniencia del carácter vitalicio de los jueces, recomiendo vivamente este esclarecedor artículo de Stewart TAYLOR Jr, publicado hace unos años en The Atlantic y que lleva por título «Life Tenure Is Too Long for Supreme Court Justices».

Inamovilidad sin jurisdicción

La existencia y utilidad de una carrera judicial estructurada se advierte mejor en la situación siguiente: Existe en España una categoría especial de jueces de carrera, que son inamovibles pero que no tienen destino concreto. Son jueces con expectativa de destino a los que la ley denomina «jueces adjuntos». Adquieren esta condición cuando hay excedente de jueces con respecto a las vacantes de acceso a la carrera. Así como puede haber independencia sin inamovilidad, claramente existe inamovilidad sin posibilidad material de ejercer efectivamente la jurisdicción.

Hablamos de jueces que han ingresado a la carrera judicial y que, como tales, son inamovibles, y se encuentran a disposición de los presidentes de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia (existe uno en cada Comunidad Autónoma), hasta que se les pueda adjudicar una plaza en propiedad (artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en función de las necesidades del territorio.

La reivindicación de la inamovilidad, o incluso del carácter vitalicio del desempeño del cargo de juez, más que con las garantías del debido proceso, conecta directamente con la aspiración de una justicia profesional, que -al menos en España- propugna eliminar las figuras del juez sustituto y del magistrado suplente. En este país se entiende que estos jueces no profesionales (que no son producto de «la carrera») merman la calidad de la justicia, porque actúan en clave temporal, no tienen vocación de permanencia y, además, no acceden por oposición (Javier LAORDEN).

Pero esta falta de profesionalización no ha sido jamás un problema en Salta, en donde no solo no hay carrera, sino que el reclutamiento de los magistrados entre los abogados ejercientes y los que pueblan los claustros universitarios ha sido y es muy frecuente. Lógicamente, quienes menos debieran quejarse de esta especie de «libertad» en la configuración de la judicatura son aquellos que -como el actual presidente de la Corte de Justicia- no provienen del mundo judicial y solo deben su cargo de juez a una decisión libérrima del poder político.

En pocas palabras, que si los jueces pretenden la inamovilidad indefinida -lo cual es razonable, pero solo bajo determinadas condiciones- que comiencen por exigir la instauración de un régimen legal de carrera que, a la vez que les anime a progresar y los estimule a estudiar- prohíba absolutamente el ejercicio de la jurisdicción a quienes han obtenido su cargo por favores políticos o simpatías con el poder de turno.
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